4.2.2 FORMACIÓN DEL CONTRATO
Según
la legislación española para la formación del contrato celebrado por medios
electrónicos es requisito indispensable, según dispone el artículo 1262 del
CC, la concurrencia de oferta y aceptación sobre la cosa y la causa que lo
hayan de constituir por medio de la manifestación del consentimiento sobre
estos extremos.
Dicho
consentimiento podrá ser expresado sin sujeción a una forma concreta, por
disposición de los artículos 1278 y 51 del Código Civil y el Código de
Comercio respectivamente. Y si bien los artículos 1279 y 1280 establecen
algunas formalidades, éstas no afectan al carácter inmediatamente exigible de
las obligaciones y derechos adquiridos sino que atribuyen a las partes la
facultad de exigir la documentación relativa al acto contractual en la que el
acuerdo de voluntades debe estar debidamente reflejado.
El
contrato surge con independencia de las circunstancias que rodeen a las
declaraciones de voluntad negociales. Así pues, cabe la contratación
entre personas por medios electrónicos en las que ambas partes de forma
volitiva acceden a formalizar un acuerdo en concreto, pero también cabe la
contratación efectuada por sistemas informáticos especialmente programados
para actuar en un determinado sentido o modo. En este sentido, sería válida
la declaración de voluntad negocial emitida de forma automática por un
programa informático programado para publicar una oferta, aceptar otra o
variar los precios anunciados, sin perjuicio de las operaciones en curso y la
normativa de publicidad aplicable, cuando concurran determinadas
circunstancias tales como alcanzar un límite de stock, detectar un
comportamiento específico del usuario, acceder por medio de determinado
enlace patrocinado, banner o text-link, llegar a determinada fecha… Todas
estas condiciones o parámetros determinan la actividad, que no la capacidad,
negocial de un programa, que es el que realiza el negocio por indicación y
programación previa de una persona, sin menoscabo del nacimiento y validez
del contrato.
Tanto
si el contrato nace por acción inmediata de una persona a través de medios
electrónicos como si nace por acción mediata, el artículo 23 de la LSSI
establece que producirá «todos los efectos previstos por el
ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos
necesarios para su validez» y se regirán por los Códigos Civil y de
Comercio, por las leyes especiales y por las restantes normas civiles o
mercantiles sobre contratos, en especial, las normas de protección de los
consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial.
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